LEY 14346
PENAS ESTABLECIDAS PARA LAS PERSONAS QUE MALTRATEN O HAGAN
VICTIMAS DE ACTOS DE CRUELDAD A LOS ANIMALES
Sancionada el 27/IX/1954; promulgada el 27/X/1954; y publicada en el Boletín Oficial el
5/XI/1954 - Código Penal
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Será reprimido con prisión de 15 días a un
año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a
los animales.
Artículo 2° - Serán considerados actos de maltrato:
1°
No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o
cautivos.
2°
Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple
estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3°
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionales descanso adecuado,
según las estaciones climáticas.
4°
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5°
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6°
Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3° - Serán considerados actos de crueldad:
1°
Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y
en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
2°
Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines
de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal, o se
realice por motivos de piedad.
3°
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de
médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento
técnico-operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
4°
Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al
indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5°
Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentación.
6°
Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado sea patente en el
animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan
sobre la explotación del nonato.
7°
Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o
sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.
8°
Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros,
novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
BASTA DE MALTRATOS
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