domingo, 9 de diciembre de 2012

ley 14346 , de Argentina


LEY 14346

PENAS ESTABLECIDAS PARA LAS PERSONAS QUE MALTRATEN O HAGAN VICTIMAS DE ACTOS DE CRUELDAD A LOS ANIMALES
Sancionada el 27/IX/1954; promulgada el 27/X/1954; y publicada en el Boletín Oficial el 
5/XI/1954 - Código Penal  


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2° - Serán considerados actos de maltrato:
                        1° No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
                        2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
                        3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionales descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
                        4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
                        5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
                        6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3° - Serán considerados actos de crueldad:
                        1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
                        2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal, o se realice por motivos de piedad.
                        3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico-operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
                        4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
                        5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentación.
                        6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado sea patente en el animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
                        7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.
                        8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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