domingo, 9 de diciembre de 2012

Declaración Universal de los Derechos de los Animales


Declaración Universal de los Derechos de los 
Animales 
Considerando que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y 
desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a 
cometer crímenes contra la naturaleza y los animales, se proclama lo siguiente:  
Artículo No. 1 
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la 
existencia.  
Artículo No. 2 
a) Todo animal tiene derecho al respeto.  
b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a 
los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de 
poner sus conocimientos al servicio de los animales.  
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección 
del hombre.  

Artículo No. 3 
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.  
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no 
generadora de angustia.  
Artículo No. 4 
a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su 
propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.  
b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es 
contraria a este derecho.  

Artículo No. 5 
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno 
del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de 
libertad que sean propias de su especie.  
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el 
hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.  
Artículo No. 6 
a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero tiene derecho a que 
la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.  
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.  
Artículo No. 7 
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e 
intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.  

Artículo No. 8 
a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es 
incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos 
médicos, científicos, comerciales, como de otra forma de experimentación.  
b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.  

Artículo No. 9 
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.  

Artículo No. 10 
a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.  
b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son 
incompatibles con la dignidad del animal.  
Artículo No. 11 
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es 
decir, un crimen contra la vida.  
Artículo No. 12 
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un 
genocidio, es decir, un crimen contra la especie.  
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.  
Artículo No. 13 
a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto.  
b) Las escenas de violencia, en las cuales los animales son víctimas, deben ser 
prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestra 
de los atentados contra los derechos del animal.  

Artículo No. 14 
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser 
representados a nivel gubernamental.  
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los 
derechos del hombre. 
Esta declaración fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, que la 
proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas 
(ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 
(UNESCO). 






ley 14346 , de Argentina


LEY 14346

PENAS ESTABLECIDAS PARA LAS PERSONAS QUE MALTRATEN O HAGAN VICTIMAS DE ACTOS DE CRUELDAD A LOS ANIMALES
Sancionada el 27/IX/1954; promulgada el 27/X/1954; y publicada en el Boletín Oficial el 
5/XI/1954 - Código Penal  


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2° - Serán considerados actos de maltrato:
                        1° No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
                        2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
                        3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionales descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
                        4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
                        5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
                        6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3° - Serán considerados actos de crueldad:
                        1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
                        2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal, o se realice por motivos de piedad.
                        3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico-operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
                        4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
                        5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentación.
                        6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado sea patente en el animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
                        7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.
                        8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.